Código Civil estatal

Artículo 921 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 921.- Cuando se aseguren c rédit os, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Si llegare a asegurarse el t ítulo mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hac er t odo lo neces ario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el tít ulo repres ente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley co nceda para hacer efectivo el crédito.

Si los créditos a que s e refiere éste art ículo fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone su cargo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 921 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche?

Art. 921.- Cuando se aseguren c rédit os, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del…

¿Está vigente el artículo 921?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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