Artículo 978 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 978.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos hayan sido declarados preferentes por ejecut oria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.