Artículo 314 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 314. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, o cuando lo disponga la ley.
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez aún cuando no tengan título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.