Artículo 376 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 376. Cuando el deudor, al contratarse la hipoteca, hubiere convenido en que el inmueble se adjudique al acreedor en el precio que éste tuviere en el momento de exigirse la deuda, presentada la demanda correspondiente, se ordenará proceder al avalúo de la finca sin sustanciar el juicio. La enajenación del inmueble hipotecado a favor del acreedor se hará en la forma que se hubiere convenido en el contrato y, a falta de convenio, el juez, fijado el precio en que debe procederse a la enajenación, a instancia del actor requerirá al demandado para que en el término de tres días otorgue la escritura respectiva y no verificándolo, lo hará el juez en su rebeldía.
El deudor puede oponerse a la enajenación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la enajenación los acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria ejercitada por el acreedor anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.