Artículo 457 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 457. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 467 y 468 de este código, también tendrán obligación de rendir cuentas de su administración dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen en sus funciones, las personas a que se refiere el artículo que antecede. El juez, tanto en los casos a que se refiere este artículo como en los previstos en el artículo anterior, podrá exigir de oficio el cumplimiento de la obligación que se impone a los administradores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.