Artículo 615 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 615. Procederán los recursos de revocación, apelación y denegada apelación que se interpongan en la forma y términos que establece este Código.
Pueden interponer recursos:
I. Las partes, sus representantes legítimos o sus apoderados, aunque el poder con que gestionen no tenga clausula especial para ello;
II. Los terceros que hayan venido al juicio; y, III. Los demás a quienes perjudique la resolución, aún cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen su interés.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.