Artículo 744 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 744.- Los árbitros sólo serán recusables por las mismas causas que lo fueren los demás Jueces.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.