Código Civil estatal

Artículo 1.227 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados a pagar costas:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos discutidos;

II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso;

III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;

IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, exce pto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella.

En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia fa vorable.

Cuantificación de costas

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1.227 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México?

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados a pagar costas: I. El que ninguna prueba rinda para…

¿Está vigente el artículo 1.227?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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