Artículo 1.241 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que decrete la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan.
El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos.
Extinción parcial del proceso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.