Artículo 1.42 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1.42.- Es Juez competente:
I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;
II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.
Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;
III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;
IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;
V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;
VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:
a).- De petición de herencia;
b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;
VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;
VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X. En lo relativo a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes;
XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;
XII. En los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.
Competencia en la reconvención
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.