Artículo 2.211 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre éstas, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles similares en su zona;
II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio conducentes;
III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario;
IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo excesivo su monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y perjuicios;
V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial, siendo responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión;
VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando autorización para ello, acompañando los presupuestos respectivos;
VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la finca.
Gastos de reparación y conservación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.