Artículo 2.352 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.352.- En la audiencia de conciliación, el juez después de oír a las partes, procurará obtener la avenencia entre éstas y las invitará para que se sometan a terapia médica y psicológica, de ser necesario, les proporcionará alternativas de solución y las exhortará para que lleguen a un acuerdo, y en caso de no lograrlo, les dará a conocer las consecuencias e inconvenientes que ello representa para el grupo familiar.
Si las partes llegan a un acuerdo se elaborará el convenio correspondiente que será fi rmado por quiénes intervengan en el mismo; en caso contrario se dará por concluido el procedimiento de conciliación , al igual que agotadas las dos citaciones no concurra alguno de los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.