Artículo 2.355 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.355.- Al admitirse la demanda de violencia familiar o durante el proceso, a juicio del juez podrán dictarse las medidas de protección siguientes:
I. Ordenar al presunto generador de violencia que salga inmediatamente del domicilio común, aunque fuera propietario del inmueble. Si se resiste se utilizará la fuerza pública;
II. Autorizar al receptor o agredido un domicilio diferente de aquél en el que se genera la violencia, si así lo solicita;
III. Prohibir al presunto generador de violencia el acceso al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o de estudio de la víctima;
IV. Prohibir al presunto generador de violencia familiar y a aquellas personas que estén de acuerdo con él, acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar donde se encuentre la víctima u otro miembro del grupo familiar; y cualquier contacto físico, verbal , telefónico o de otra índole;
V. Ordenar la exclusión del agresor y el reingreso de la víctima al domicilio del grupo familiar, cuando ésta, por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo;
VI. Fijar una pensión alimenticia provisional a favor de la víctima (s) y los menores; y VII. Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a las autoridades de seguridad pública de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.