Artículo 2.37 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.37.- Son excepciones dilatorias o que no destruyen la acción:
I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
II. La división;
III. La excusión;
IV. Las demás que señale la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.