Artículo 4.17 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.17.- Luego que el Juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar las medidas urgentes necesarias si hay menores interesados o peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los bienes.
Nombramiento de interventor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.