Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 171 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

No se admitirá la recusación:

I.- En los actos perjudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales.

IV.- En las demás diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; y V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 171 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro?

No se admitirá la recusación: I.- En los actos perjudiciales; II.- Al cumplimentar exhortos o despachos; III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales. IV.- En las demás…

¿Está vigente el artículo 171?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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