Artículo 63 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y C O N S I D E R A N D O El Derecho es un instrumento de regulación social que requiere, para cumplir su finalidad rectora, sujetarse a las condiciones de la realidad. Para que sea dinámico, para que responda a las exigencias de la colectividad, es preciso, guardar el principio de congruencia con las manifestaciones y relaciones que se den en la sociedad.
Forzosamente debe existir un período de vigencia para acreditar la bondad de las normas, para probar su idoneidad y su grado de pertinencia con los fines de su creación. Por ello, uno de los grandes retos del Estado es adoptar un permanente criterio de actualización y perfeccionamiento de sus instituciones jurídicas.
Las leyes procesales están por su misma naturaleza de regulación del suceder y de las actuaciones, por su misma adjetividad, expuestas a una constante revisión para lograr aquellos objetivos.
En el caso de la Ley del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a lo largo de su vigencia se han generado múltiples adecuaciones parciales, que en su momento cumplieron su propósito. Hoy, empero, la sistemática aconseja, ante la conveniencia de hacer otras modificaciones, que se haga una revisión integral que permita un fácil manejo y consulta, evitando intercalaciones, remisiones y adiciones que en la actualidad imposibilitan un concepto unitario. Por esta razón la iniciativa que formuló el Titular del Poder Ejecutivo Local se sustenta en la opción abrogatoria. Ello no significa que el nuevo Código sea vía absoluta de incorporación de novedades técnicas o vanguardismos, que si para otros campos de la Legislación pueden parecer dignos de encomio, en el derecho común sólo implican riesgosas rupturas con una tradición centenaria que se remonta a los mismos orígenes de la Jurisprudencia. No es, entonces, el afán innovador o snobista el que orienta el nuevo Código. Nuevo en el sentido formal, porque sustituye por completo a la anterior Ley adjetiva civil, porque hay numeración diferente de los preceptos, pero, materialmente, mantenedor de la gran mayoría de las disposiciones de la ley antigua. En muchos casos, el cambio es mínimo, una palabra, una letra, un numeral, y, muy especialmente, la modificación estriba en el uso del factor salario mínimo general como sustitutivo de las cifras en pesos.
La reforma se anima así de los propósitos de actualización y enmienda.
No es éste, empero, el único del nuevo Código. Se pretende la agilización de los procedimientos, pero no una que conlleve o exija el demérito de la seguridad jurídica. Se rechaza la orientación que, queriendo justificar la dilatación excesiva en el pronunciamiento de las sentencias, incrementa desmesuradamente los plazos respectivos.
Hay que distinguir entre el deber ser normativo que hay que cumplir, de la reproducción de las deficiencias reales en la ley para así argumentar congruencia. Si se afirma que los plazos de la ley anterior son muy cortos y que las cargas de trabajo impiden a los jueces observar los lapsos al dictar sus resoluciones, eso no recomienda ampliarlos en la ley. Tal es un caso problemático de la administración de la justicia que se resuelve proveyendo para la observancia de la norma. El remedio no radica en legalizar el retardo sino aumentar la planta de servidores públicos judiciales y los recursos materiales pertinentes.
Hoy, como siempre, no pueden perderse de vista el principio de que justicia retardada es injusticia.
La reflexión motivada por la iniciativa condujo finalmente a la apreciación de que al actualizar el Derecho no se puede abandonar la normatividad anterior sólo por la idea de la novedad o la modernidad. El legislador frente a las doctas opiniones de los juristas que aconsejan cambios espectaculares o inéditos, o la afiliación a las corrientes doctrinales de la moda, debe responder a la pregunta de si el cambio es forzoso o conveniente. Muchos, la gran mayoría de los preceptos de la ley anterior, han provocado en el tiempo y en los hechos su bondad, su pertinencia, su eficacia. Entonces ¿Porqué cambiarlos?. Esta es la convicción del legislador, la que subyace en la nueva ley aprobada, que repite artículos e incluso capítulos enteros porque los considera mejores que las propuestas de modificación.
Se ha rechazado la propuesta de matizar el sistema decisional de Derecho estricto con la incorporación del principio de la equidad, porque se considera inadecuado que la impartición de justicia, cuyo perfeccionamiento es una pieza de toque de las instituciones del Estado mexicano, deba transitar por un camino plagado de la subjetividad e incertidumbre al que daría pauta la modalidad del íntimo pero impredecible sentimiento de justicia de los juzgadores, sobre todo cuando ya ha adquirido carta de naturaleza el sistema vigente. Se insiste en la idea de mejorar las leyes recreando su estructura, sus valores y su misma confección a partir del sólido cimiento que es la práctica útil. Por todo ello creemos que la solución sigue siendo la valoración de las controversias según las normas en vigor.
En el nuevo Código destacan los rubros relativos a excepciones, costas, la competencia en caso de adopción, medios preparatorios del juicio ejecutivo, medidas precautorias, estudio oficioso de los presupuestos procesales, la prueba de informes como nuevo medio de confirmación, la prevención de la sustitución de testigos, los alegatos en plazo común, la supresión del artículo de ejecutoriedad, la reducción de asuntos tramitados en vía sumaria, la supresión de la revisión de oficio en la rectificación o modificación de actas del registro civil, el ofrecimiento de pruebas en la contestación de la demanda y la subtanciación del recurso de apelación.
De especial reflexión y de carácter sobresaliente son los siguientes aspectos:
TITULO PRIMERO En este primer Título que se refiere a las acciones y excepciones, se establece que la excepción procede en juicio aunque no se diga su nombre o se exprese equivocadamente.
Esta solución se había venido aplicando en la práctica. Se considera conveniente que la ley lo señale expresamente a efecto de evitar diversas interpretaciones que pueden darse al respecto. En el artículo que enumera las excepciones dilatorias se introduce como tal la improcedencia de la vía, que así se ha venido manejando, y que por constituir un presupuesto procesal, es necesario se le considere en forma expresa. En lo referente a las excepciones de litispendencia y concedida se precisan sus efectos subsanando una laguna de la ley actual y, con ello se busca que prevalezcan los principios de certeza y seguridad en el proceso, ya que de ninguna manera es conveniente que existan dos litigios iguales.
TITULO SEGUNDO En lo referente al representante común en los casos de consorcio, se establece que de no señalar representante común se tendrá al primero de los señalados, esto para evitar requerimientos por parte de la autoridad y retraso en el procedimiento.
En cuanto a las actuaciones y resoluciones judiciales, es de considerarse que el principio de legalidad exige que las formalidades del proceso se señalen en la ley, en cuanto al tiempo y forma en que deben desarrollarse las actividades ante el órgano jurisdiccional, exigiendo que las formas se observen sin alterar el procedimiento bajo sanción de nulidad.
En este apartado la ley dispone que el procedimiento no puede suspenderse, sino por las causas que la misma señala.
Otro de los principios procesales para asegurar una correcta administración de Justicia, es el de inmediatez, que exige que el Juez presida todos los actos procesales, particularmente los de desahogo de pruebas por considerar que es necesario que tenga conocimiento pleno y hasta donde sea posible vivencia de las causas que se le plantean.
Se conserva por tanto este principio, pero a efecto de lograr mayor celeridad y agilidad en los trámites procesales atendiendo al principio dispositivo se faculta al Juez, para que bajo su estricta responsabilidad pueda autorizar al Secretario a recibir pruebas. Por otra parte, en el quehacer diario de los juzgados, es práctica frecuente el que se autorice al Secretario para recibir pruebas, por lo que es importante que ello se contemple en la ley. En este mismo capítulo, de las actuaciones y resoluciones judiciales, se modifican los artículos que se refieren a la devolución de documentos y solicitud de copias facilitando el trámite.
Considerando que para que prevalezca la justicia, es necesario que las determinaciones judiciales se cumplan, y que en la práctica muchas veces se entorpece su ejecución, se está reglamentando en forma expresa la facultad de los ministros ejecutores de pedir auxilio de la fuerza pública, para cumplir las encomiendas del Juez.
Con respecto a las nulidades se precisa lo que debe entenderse por actuación subsecuente. Asimismo se establece que no puede haber nulidad por falta de emplazamiento, cuando se conteste la demanda. Esto, para limitar el abuso en el planteamiento de nulidades por este concepto, que se presentan con frecuencia pese a la interpretación jurisprudencia, que es la recogida en la reforma.
En el apartado de las notificaciones, con el fin de dar mas elementos para una clara interpretación de los preceptos relativos, no haya duda sobre su contenido y prevalezca la intención del Legislador, en lo referente a la designación de domicilio procesal, a la inexistencia de éste, o la negativa de recibir las notificaciones, se da una mejor redacción al precepto del actual Código. En esta clase de notificaciones se suprime la obligación del Secretario de mantener los expedientes en espera de la consulta o vista de los interesados, porque debido al incremento de causas de los tribunales, hace tiempo esa disposición dejó de tener vigencia. Se actualizan las sanciones económicas que en este apartado se fijan para las partes y funcionarios judiciales.
En los plazos procesales se previene que el error de cómputo debe corregirse de oficio a petición de parte, pues de ninguna manera el error puede dar pauta a que se viole o altere el procedimiento, al no respetarse los plazos fijados por la ley. Además, se amplían los plazos para interposición de las apelaciones, en virtud del nuevo trámite que para estos recursos se introduce en artículos posteriores y que más adelante se comenta.
En el capítulo de costas se hacen modificaciones, considerando que es la parte que pierde la que debe cubrir los gastos del juicio, porque sin asistirle la razón sostuvo un procedimiento.
TITULO TERCERO Se suprime la inhibitoria, porque aparte de provocar inútiles contiendas entre los jueces, permite la táctica procesal del pernicioso retardo. Se conserva sólo la declinatoria, con la modalidad de que la misma debe ventilarse ante el Juez en forma incidental, como las demás cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Para el caso de que no se haga valer, se exige al Juez que una vez fijada la controversia haga la declaración correspondiente. Con el trámite que ahora señala, si el Juez se declara competente, el procedimiento podrá continuar, porque la impugnación procede sólo en el efecto devolutivo.
TITULO CUARTO En este título en los impedimentos y causas de recusación, se está incluyendo la figura del concubinario, porque su papel social es similar al del cónyuge, y en la materia de este título, ese tipo de relaciones debe considerarse.
TITULO QUINTO En este título se reglamentan los actos prejudiciales, y en el capítulo de medios preparatorios del juicio, se adicionan algunos supuestos para preparar éste, como son: la comprobación técnico profesional sobre el estado de personas o cosas, la petición de que se exhiba un mueble que vaya a ser objeto de la acción, o bien la compulsa o exhibición de libros o protocolos. Se estima que abrir más los supuestos de la ley, en esta materia, permite evitar contiendas, lo que redunda en beneficio de las partes que tienen oportunidad de evitar un juicio.
En un capítulo de los medios preparatorios del juicio ejecutivo, se mantiene la mismas disposiciones del Código actual, modificándose la redacción, con el propósito de aclarar el contenido de esos preceptos. En cuanto a las oposiciones, al igual que en otros capítulos, se ordena la substanciación en forma incidental, por considerar, que término “sumariamente”, que se utiliza en la Legislación hasta hoy vigente, no tiene la intención de remitir al procedimiento de los juicios sumarios, sino que dicha vocablo se utiliza en su acepción de rápido, además de que así se agiliza el procedimiento.
En el capítulo de separación de personas, se incorporan disposiciones importantes para llenar varias lagunas de la ley, algunas subsanadas por la práctica judicial, pero al margen del contenido de las disposiciones legales, por lo que, su adición a la norma positiva es necesario y urgente. Tal es el caso de la disposición que señala que el depósito de personas puede hacerse en el mismo domicilio conyugal. Esta disposición en materia familiar es indispensable, porque permite que se ordene al cónyuge que está ocasionando los conflictos, abandone el domicilio, con lo que se resguardan los intereses de la familia y se protege a los menores. En cuanto a alimentos provisionales se fijan las reglas que deben observarse para aclarar este concepto.
En el capítulo de los preliminares de consignación, se dispone que las mismas deban hacerse ante el Juez competente, para lo cual se permiten tres opciones: en efectivo, en cheque certificado o en certificado de depósito.
En materia de consignación de rentas, se hacen modificaciones incorporando las disposiciones de la Ley Inquilinaria y, cuidando la congruencia entre las diversas disposiciones, se establecen en forma clara los plazos para realizar la primera y siguientes consignaciones. Se reconoce la importancia de la regulación de que se ocupa aquél Ordenamiento, su sentido social y el espíritu protector que lo inspira y que convencidamente se recoge en este nuevo apartado. Se hace una adecuación en los plazos considerando que en materia procesal civil se computan los días hábiles, lo que obliga a traducir un lapso equivalente el que establecía la ley que se abroga.
Toda vez que en los juzgados existe un considerable número de asuntos de este tipo, para descargar a los mismos de lo que es el trámite administrativo de recepción y entrega de dinero, se crea una dependencia para este fin, que se denomina la Oficina Central de Consignaciones, a la que se fijan sus funciones en el mismo apartado.
Respecto a las providencias precautorias, se están ampliando; porque en las previstas en la ley actual son insuficientes y restringidas, lo que provoca que, en ocasiones, los derechos de crédito se hagan nugatorios, porque en lo que se tramita el juicio correspondiente para obtener la declaración del derecho, la otra parte dilapida sus bienes, por eso es que se están facilitando esta clase de medidas, pero, para conservar el equilibrio procesal, también como contraprestación se exige caución, como condición para el otorgamiento de la medida.
Se establece que en cuando haya riesgo de que se afecte la materia del juicio, lo que ocurre en aquellos casos en que, de no realizarse la medida, resulta inútil la contienda, porque lo que se reclama se torna irrecuperable o inalcanzable o bien porque la insolvencia en que pueda quedar el deudor haga imposible la prestación reclamada, en cuyos supuestos la medida puede autorizarse sin otorgamiento de garantía.
TITULO SEXTO Este título regula el juicio ordinario. Al reglamento se observó el principio dispositivo, y se atendió al carácter público del proceso, así como al principio inquisitivo, que no es ajeno a nuestra Legislación, para que el juez tenga más oportunidad de asumir el papel del director del proceso y no el de simple espectador, que es la consecuencia de radicar el principio dispositivo, por lo que no nos podemos atener sólo a éste. La dirección por parte del juez, implica que dicte los acuerdos que estime pertinentes para aclarar la substanciación del juicio, que rechace promociones frívolas o improcedentes, que tenga libertad para buscar la verdad, ordenando se desahoguen o utilicen pruebas que las parten no pudieron o no quisieron ofrecer, la libertad de interrogar libremente a testigos y peritos, así como a las partes. Todo esto para que el proceso no se convierta en una lucha de fuerzas, en la que puede tenerse la certeza de que ganará el más hábil e ingenioso, pero no necesariamente el que tenga el derecho, que es lo que debe buscar el juzgador para decidir los pleitos.
En el artículo 256, atendiendo a lo antes expuesto y pretendiendo introducir el principio de concentración, para conocer y palpar las bondades de la aplicación del mismo se reglamenta que en un solo acto el juez decida las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se hubieran planteado y analice, además, los presupuestos procesales, con el objeto de que no se den una serie de suspensiones en el procedimiento y diversas resoluciones, que se impugnan por separado y entorpecen la celeridad del juicio.
En cuanto al plazo de pruebas, se regresa a la norma anterior a 1985 de que el mismo sea de ofrecimiento, con la salvedad de que las pruebas sólo podrán ofrecerse dentro de los primeros diez días de dicho plazo. Esto para dar oportunidad a que el juicio se tramite en forma rápida. Se indica también, que de recibirse las pruebas antes de que el periodo concluya, podrá el Juez, de oficio, declarar cerrado éste y pasas al de alegatos. Se establece un plazo supletorio par a las pruebas que no pudieron desahogarse en el periodo normal, sin culpa de las partes, pero que no podrá exceder de límite establecido, bajo sanción de nulidad. Se exige que las pruebas se ofrezcan llenando los requisitos que señala la ley para cada una de ellas y se subsana la laguna que tiene la ley vigente en este renglón, al establecer requisitos, sin sanción para el incumplimiento. Ahora se establece que la omisión de las disposiciones de la ley trae como consecuencia el desechamiento de la prueba. Similar tratamiento se observa en los casos que se pida plazo extraordinario para diligenciar pruebas fuera del Estado y no se cumplieron dentro de él.
En el caso de inasistencia en la fecha fijada para las diligencias, se permite acreditar la justificación, la que puede hacerse después de la fecha señalada para la recepción de la prueba, por considerar que no siempre es posible acreditar con anticipación los motivos de la inasistencia.
Por lo que atañe a la prueba testimonial, se rechazó la propuesta de los interrogatorios escritos, ya que sin la atención del nuevo Ordenamiento procesal, como se observa en la prueba de declaración de parte, gira hacia la libertad en los interrogatorios de la búsqueda de la verdad de los hechos, resulta incongruente cerrar la forma de preguntar en la de testigos.
En esta misma materia es apropiado destacar la preocupación de los litigantes por la mecánica de recepción de la prueba testimonial, ya que el precepto vigente, que se conserva en el nuevo Código, establece con toda puntualidad que las preguntas sean formuladas oral y directamente a los testigos, resultando que en la práctica los jueces son los que califican previamente la pregunta, lo que hace que sea indirecta la manera de interrogar. Del modo que quiere el Legislador que se desahogue la prueba es precisamente en la formulación directa del interrogante, debiendo dirigirse al declarante sin intermediación del juez y éste, cuando proteste la parte contraria o de oficio, si la pregunta no procede, deberá impedir que el testigo la conteste, rechazándola.
También se reglamente la forma en que debe hacerse la sustitución de testigos y el momento para ello a efecto de no dejar a las partes en estado de indefensión.
En la prueba pericial se previene que se señalen los puntos sobre lo que debe versar la misma y se permite que el perito acepte el cargo firmando el escrito en que se le designa a efecto de agilizar el desahogo de esta probanza. Asimismo se actualiza la multa para el caso de que el perito no concurra.
En la prueba documental se colma una laguna de la ley. En lo que respecta a objeciones se adoptan los criterios establecido por la Jurisprudencia. En cuanto a la procedencia de la misma, con modificaciones a la redacción, se aclara el contenido de la norma vigente y se precisa a quien corresponde la carga de la prueba en estos casos. Con lo anterior se facilita a las partes el ejercicio de su derecho y al Juez se le proporcionan más elementos para la valoración de esta prueba.
Se introduce la prueba de informes, que tiene mucho uso en la práctica y no estaba legislada en forma específica, con lo que se cuenta con un instrumento más para facilitar el acreditamiento de los hechos controvertidos.
Respecto a la confesoría se conserva en su aspecto tradicional, pero se complementa con la declaración de parte, con la misma finalidad, pero que, al ser más abierta, facilita el esclarecimiento de los hechos al permitir que se interrogue a las partes en forma libre, con la única limitante que las preguntas se refieran a los hechos controvertidos.
En el capítulo de la valoración de la prueba se conserva el sistema mixto del Código actual por considerar que este sistema ha dado buenos resultados por lo que debe conservarse, a más de que da mayor seguridad a las partes, al señalar los parámetros conforme a los que se apreciaron los elementos de prueba aportados.
Respecto a la estimación, de las pruebas que se introducen, la de informes se deja a la arbitrio del Juez, y el testimonio de parte se tasa como prueba plena en lo que perjudique a su autor.
En el capítulo de alegatos se modifica el plazo para expresarlos con el propósito de abreviar el procedimiento. Este plazo será común para las partes.
En el capítulo de ejecutoriedad de sentencia, se elimina el trámite de iniciar artículo para lograr la declaración de ejecutoriedad, porque no tiene ningún objeto práctico y, por contrario, representa un obstáculo para la celeridad del proceso.
TITULO SÉPTIMO En este título de los juicios sumarios y de la vía de apremio, se considera que a través de ese procedimiento se ventilen cuestiones que por su naturaleza requieran de una solución muy rápida y en general no necesiten de un periodo probatorio amplio, por ello se eliminan de este capítulo, las cuestiones de que trataban las fracciones III y IV del artículo 397 anterior, a excepción del arrendamiento; y la responsabilidad civil, ya que en la práctica se ha observado que no es posible que este tipo de asuntos se resuelva en plazos cortos, como los señalados para los juicios sumarios y ello emotiva retraso de los procedimientos en general por tratar de que se tramiten en el plazo de la ley.
Por otra parte, considerando que los procedimientos sumarios deben ser realmente rápidos, se cambia la estructura del procedimiento, exigiéndose que las pruebas se ofrezcan con la demanda y contestación y, para que el actor no quede en estado de indefensión respecto a los planteamientos de la contestación, se le concede un plazo supletorio de ofrecimiento de pruebas, considerado dentro del periodo de recepción de las mismas.
En cuanto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como a los presupuestos procesales, al igual que el juicio ordinario, prevalece el principio de concentración, con el propósito de que todos estos supuestos se resuelvan en un sólo acto. Con esto, obviamente se agiliza el procedimiento y se eliminan las posibilidades de acciones dilatorias.
En cuanto al plazo probatorio se conserva el de 15 días y sólo el periodo de alegatos se hace común a las partes.
Los juicios de naturaleza ejecutiva y desahucio se conservan substancialmente como en la actual Legislación. En la vía de apremio sólo se hace una modificación en cuanto a los asuntos de menores o incapaces, en los cuales, por tratarse de materias de interés público, se estima que su ejecución debe ser de oficio.
En el mismo apartado de la vía de apremio y en el capítulo de embargos, se ordena que cuando no se encuentre al deudor se deje citatorio para el día hábil siguiente. Esto porque la actual disposición de que el citatorio se deje dentro de las veinticuatro horas siguientes, no permite que se cumpla con la intención del artículo, que es dar oportunidad de que el deudor se entere de la acción intentada en su contra y pueda atender al requerimiento.
En el capítulo de embargos se adiciona la extensión de la fracción VII del artículo 546, señalando que las mercancías de las negociaciones mercantiles no pueden embargarse, y que en estos casos lo que procede es la intervención de los negocios. Aunque éste ha sido el espíritu de la ley, es conveniente reiterarlo, porque en la práctica se observa que se ha olvidado y se cometen muchas arbitrariedades, desmantelando negociaciones.
Se modifican los montos de posturas en los remates a fin de evitar abusos por parte de los acreedores. Asimismo se exige que los avalúos que sirvan para fijar el precio, no excedan de seis meses anteriores a la fecha del remate y las rebajas en cada almoneda se hagan diez por ciento en lugar del veinte por ciento.
TITULO DÉCIMO En lo que se refiere a la interrupción del proceso se hace una adición al artículo 664 a efecto de fiar el plazo de la interrupción y no se prolongue ésta en forma indefinida.
TITULO DÉCIMO TERCERO En este Título se conservan los recursos que establece la ley actual de revocación, apelación y responsabilidad, pero se hacen diversas modificaciones tanto al plazo para interponerlos como para sustanciarlos, con el fin de agilizar su trámite.
Con respecto al recurso de revocación, se otorgan tres días en vez de veinticuatro horas para su interposición y en la apelación se estipulan seis días para autos e interlocutorias y diez para sentencias definitivas. La ampliación de los plazos se hace necesaria porque al interponerse el recurso deberán expresarse los agravios que causa la misma. En el caso de apelación, la misma se interpondrá ante el Juez, quien sustanciará el trámite de interposición del recurso. Con ésto se evita el retraso que se da con la remisión de los autos al Tribunal y el emplazamiento de las partes para la continuación del recurso en la alzada donde se expresan, hasta ahora, los agravios, lo que abreviará en forma notoria el procedimiento.
Se llena una laguna de la ley en esta materia, en cuanto a la adhesión a la apelación, que se mencionaba, pero no se reglamentaba en la ley anterior.
TITULO DÉCIMO QUINTO Este título regula los juicios sucesorios, donde fundamentalmente se mantienen las disposiciones del Código vigente con leves modificaciones para completar y hacer más claro el sentido de la norma existente. Con este fin respecto a las medidas de aseguramiento, se cambia la redacción del dispositivo vigente, completándolo con otras medidas que permitan asegurar los bienes en forma más eficaz.
Se establece expresamente quiénes pueden promover el juicio sucesorio, incluyendo a los acreedores, a efecto de que tengan oportunidad de hacer valer sus derechos, ya que en el texto actual de la ley, no tienen esa facultad, aunque en la práctica se ha venido aceptando que cualquier persona puede iniciar el juicio. Sin embargo, también esa deficiencia de la ley daba lugar a interpretaciones diversas.
Se actualizan las bases para el pago de honorarios a interventores y albaceas.
Para la remoción de albaceas, en observancia al derecho de audiencia y del principio de defensa se establece que deben tramitarse siempre en forma incidental.
Considerando que en la partición de herencia debe privar la mayor igualdad posible, se establece ese derecho; y para cuando los herederos no se pongan de acuerdo se están regulando parámetros para facilitar la actividad del Juez y garantizar a los herederos su derecho de igualdad.
TITULO DÉCIMO SEXTO En el capítulo de enajenación de bienes de menores o incapacitados, se hacen modificaciones para facilitar estos trámites, sin descuidar la protección perseguida.
En la adopción, con el propósito de evitar el fraude a la ley y de que se tenga mayor seguridad de que los intereses de los adoptados queden debidamente tutelados, se incorpora en el artículo 955 una disposición que obliga a los adoptantes a comparecer personalmente ante el juez y éste les imponga de los deberes que nacen de la adopción.
Este contacto del juez con los adoptantes es fundamental para lograr la finalidad de la institución.
TITULO ESPECIAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.