Artículo 668 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión.
En el segundo supuesto del artículo 666, la interrupción cesará cuando la parte provea la substitución de su representante procesal o al vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.