Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 737 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Llegados los autos al tribunal de apelación, se resolverá de oficio lo siguiente:

I.- Si la resolución recurrida es o no apelable;

II.- Si el recurso se interpuso en tiempo;

III.- Si el efecto en que fue admitida es el correcto;

IV.- De haber existido adhesión, si se interpuso en tiempo; y V.- Si se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 737 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro?

Llegados los autos al tribunal de apelación, se resolverá de oficio lo siguiente: I.- Si la resolución recurrida es o no apelable; II.- Si el recurso se interpuso en tiempo; III.- Si el efecto en que fue admitida es el…

¿Está vigente el artículo 737?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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