Artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando al hacerse una cesión de bienes, sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario, primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, observándose lo dispuesto en los artículo precedentes.
CAPITULO III De la administración del concurso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.