Artículo 788 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mientras se presentan los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, dictará, con audiencia del Ministerio Público, y a petición de éste o de cualquier interesado, las providencias necesarias para asegurar los bienes de la sucesión.
Las mismas providencias se tomarán, si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.