Artículo 956 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción se revocada, el juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil.
Si el adoptado fuere menor, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos de los párrafos anteriores, pueden rendirse toda clase de pruebas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.