Artículo 18 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18.- La reposición de autos se sustanciará con sujeción a las reglas siguientes:
I.- El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente que se hubiese extraviado.
II.- El Juez decretará la reposición y el Secretario la ejecutará expidiendo copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los libros copiadores del Juzgado.
III.- Los interesados aportarán cuantos documentos auténticos conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el Juez mandará que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitables.
IV.- Se insertarán también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el “Diario Oficial”.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.