Artículo 212 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212.- Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirme en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.