Código Civil estatal

Artículo 554 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 554.- La incompetencia, por declinatoria de jurisdicción, se propondrá también al contestar la demanda, pidiéndole al Juez que se abstenga del conocimiento del negocio.

El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia que fijará dentro de los seis días siguientes a aquél en que reciba los autos, admitirá y perfeccionará las pruebas que se ofrezcan, oirá los alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y enviará sin retardo el expediente al Juez que estime competente, haciéndolo saber a los litigantes. La demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante Juez competente.

119 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 554 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

La incompetencia, por declinatoria de jurisdicción, se propondrá también al contestar la demanda, pidiéndole al Juez que se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato…

¿Está vigente el artículo 554?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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