Artículo 555 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 555. Cuando se declare improcedente la declinatoria, deberá pagar las costas causadas el que la promovió y una multa mínima de diez veces y máxima de cien veces el salario mínimo, que según la naturaleza del litigio, le impondrá el superior a favor de la contraparte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.