Artículo 570 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 570.- En caso de que se opongan otras excepciones por el arrendatario, se mandará dar vista de ellas al arrendador citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta audiencia, el Juez citará para sentencia, que dictará dentro de tres días, teniéndose en cuenta que este procedimiento debe efectuarse antes de que concluya el plazo fijado para el lanzamiento. El Juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil en los artículos del 1589 al 1592 y el 1602 concede al inquilino para no pagar las rentas, siendo aquéllas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas. Son improcedentes la reconvención y la compensación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.