Artículo 740 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 740.- Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el Juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.