Artículo 81 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81.- Para los negocios de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él, será competente el Juez del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.