Artículo 897 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 897.- El tutor cuyo cargo ha concluido, puede, al hacer la entrega de documentos que previene el artículo 496 del Código Civil, retener los necesarios para formar su cuenta a fin de representarlos con ella, previo el consentimiento del curador, o del pupilo si salió ya de la menor edad, y autorización judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.