Artículo 92 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado. Si dejare de conocer por cambio de personal del Juzgado, seguirá conociendo del negocio el que entre a sustituirlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.