Código Civil estatal

Artículo 92 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 92.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado. Si dejare de conocer por cambio de personal del Juzgado, seguirá conociendo del negocio el que entre a sustituirlo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 92 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado. Si…

¿Está vigente el artículo 92?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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