Código Civil estatal

Artículo 1065 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1065. En el ofrecimiento de la prueba pericial se deberá de observar lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 346 de este Código, y señalar con toda precisión los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deban resolver, con el cual se dará vista a la parte contraria para que al momento de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, amplíe el cuestionario correspondiente. En el supuesto de que se encuentre debidamente ofrecida, el Juez la admitirá y designará perito único, ya sea que pertenezca a instituciones públicas, privadas o bien de la lista de auxiliares de la administración de justicia, emitida por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. En el caso de que el perito pertenezca a una institución pública, su designación se le hará saber mediante el oficio correspondiente, con la información necesaria para que pueda rendir oportunamente su dictamen, sin que se requiera su comparecencia para los efectos de su aceptación.

Tratándose de peritos de instituciones privadas, se les hará saber su designación mediante notificación personal para el efecto de que en el término de tres días, presenten escrito de aceptación y, de ser necesario, precise los elementos que requiera para poder elaborar su dictamen, tales como entrevistas, exámenes o acceso a determinados, expedientes, archivos, bienes o cosas objeto de su dictamen. El dictamen será exhibido por escrito dentro del plazo de cinco días, que empezará a correr a partir del día siguiente en que cuente con todos los elementos suficientes para realizar su evaluación.

El perito deberá comparecer a la audiencia de juicio para exponer sus conclusiones y responder a las preguntas que le formulen las partes o el Juez.

Asimismo, el perito propondrá los gastos que deban erogarse y el monto de sus honorarios en términos de la legislación correspondiente, mismos que deberán ser autorizados por el Juez y posteriormente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. En caso de negativa de alguna de las partes, se despachará ejecución para su cobro.

Tratándose del examen de bienes o cosas que pertenezcan a alguna de las partes, o bien de personas que se les deba de examinar para conocer su condición física, mental o de salud, las partes serán apercibidas cuando se nieguen a proporcionar las facilidades necesarias o no se presenten para su estudio y se tendrán por ciertas las afirmaciones de la oferente; salvo los casos en que se encuentren involucrados derechos de menores de edad y de aquellos que se encuentren en estado de interdicción, donde se podrán agotar como acto previo, la aplicación de medidas de apremio que a juicio del Juez resulten conducentes.

En el caso de que se trate de acciones derivadas de la filiación, se apercibirá a la parte objeto de estudio que en caso de negativa para la práctica del examen correspondiente u otorgar las facilidades necesarias, se estará a lo ordenado por el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal.

Si el perito no exhibe su dictamen dentro del plazo señalado o deja de asistir sin justa causa a la audiencia de juicio, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor del Fondo de Apoyo de la Administración de Justicia del Distrito Federal, equivalente a una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios. En el mismo acto, el Tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, Colegio de Profesionistas o institución que lo hubiera propuesto, para los efectos correspondientes. Asimismo, el Juez designará otro perito, con las mismas obligaciones y apercibimientos señalados en los párrafos que anteceden.

Si el perito no se presenta a la audiencia de juicio, pero éste ya exhibió en tiempo y forma su dictamen, la prueba se desahogará en sus términos por el Juez atendiendo a los principios de los juicios orales, haciendo efectivos los apercibimientos conducentes antes señalados.

Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y ésta no cuente con el perito solicitado, el Juez previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial de alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con el perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo, proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre perito tercero.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1065 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal?

En el ofrecimiento de la prueba pericial se deberá de observar lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 346 de este Código, y señalar con toda precisión los puntos sobre los que versará y las cuestiones…

¿Está vigente el artículo 1065?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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