Artículo 128 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 128.- En los lugares en donde no exista Boletín Judicial u otra publicación equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harán como se determina en el artículo 112, último párrafo, y si los interesados no concurrieren al tribunal, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquel en que se fije en el tablero de avisos del juzgado, una cédula conteniendo el nombre del notificado, el del tribunal, y la resolución que se hace saber, con la fecha en que se hace la fijación de la cédula. De todo lo cual se tomará razón en autos, bajo las penas a que se refiere el artículo anterior.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.