Artículo 305 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 305.- La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentare cerrado, debe guardarse así en el secreto del Juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación a la fecha de la audiencia se hubieren formulado por escrito.
No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.