Artículo 474 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso previsto por el artículo anterior, recibida la demanda en que se reclame la desocupación y el pago de rentas, el juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique, con el recibo correspondiente, estar al corriente en el pago de las rentas, o haga pago de ellas en el acto; y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de tres días siguientes si el inmueble fue rentado por un periodo limitado en términos del Capítulo VI Bis, o dentro de quince días si el inmueble sirve para habitación, o dentro de treinta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de cuarenta días si fuere rústico, proceda a desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa.
Si lo pidiere el actor, en el mismo auto, mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. El derecho de señalar los bienes a embargar corresponderá en primer término al arrendador.
En el mismo acto se emplazará a juicio al demandado para que dentro de cinco días hábiles ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las rentas o pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o prueba del pago o consignación hecha en términos de Ley, se suspenderá la diligencia de embargo, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta y agregándose los justificantes que se presenten, para dar cuenta al juzgado. Si se exhibiere el importe reclamado, se mandará entregar al actor sin más trámite.
Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago y consignación, se pedirán los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados. Recibidos éstos, se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días hábiles. Si el actor no objeta los recibos, se tendrá por conforme con el pago. Si el actor sí objeta los recibos, dentro de los cinco días hábiles siguientes se citará a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 478.
Para el caso del artículo 2389 del Código Civil, el juez ordenará que en la diligencia se requiera al arrendatario que acredite estar al corriente con el pago de las rentas, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le embargarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas, asimismo, el juez ordenará que requiera al arrendatario que acredite su derecho a ocupar el inmueble con el contrato vigente respectivo, pues en caso contrario, se le ordenará que desocupe el inmueble dentro de los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
Los plazos referidos en el presente artículo se computarán por días naturales y son irrenunciables.
(REFORMADO, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.