Artículo 914 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
(REFORMADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, durante veinte días consecutivos en la sección de edictos de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces consecutivas, de diez en diez días en uno de los periódicos de mayor circulación en el estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.