Artículo 433 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 433. Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar bienes que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad del bien y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán los de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes, y III. Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.