Código Civil estatal

Artículo 472 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y en su caso se devolverá el inmueble al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio, conforme se dispone en el artículo 682 de este ordenamiento.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 472 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento. Si el superior revoca el fallo de primera instancia…

¿Está vigente el artículo 472?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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