Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 155 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Es Juez competente en Primera Instancia:

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

II.- El del lugar convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el previsto en el inciso anterior surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más partidos judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

V.- En los juicios sucesorios, el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

a) De las acciones de petición de herencia y de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento;

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

b) De las acciones que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde están ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

X.- En los negocios relativos a los impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

XIII.- En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del primero.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 156.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor como suerte principal.

No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios reclamados, salvo que se encuentren en condición de liquidez al presentarse la demanda.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso éstas se tomarán como base para fijar la cuantía.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado considerando la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto a la competencia de los juzgados de Menor Cuantía.

ART. 157.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.

ART. 158.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 159.- El Juez que conozca de la demanda principal es competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del Juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

ART. 160.- Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio ART. 161.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.

CAPITULO III De la substanciación y decisión de las competencias (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 162.- Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el Tribunal estimare que es incompetente lo declarará de oficio en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, o de la reconvención por lo que hace a la cuantía, ordenando remitir el expediente al Tribunal que a su juicio le corresponda conocer del asunto. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Las partes podrán promover la incompetencia del Juez por inhibitoria o por declinatoria.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término concedido para contestar la demanda en el procedimiento de que se trate, pidiéndole que dirija oficio al que se estima que no lo es, para que se inhiba y remita los autos al órgano requirente, si este acepta tener la competencia.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Aunque el trámite de la inhibitoria o la declinatoria no suspende el procedimiento, el Juez no podrá dictar sentencia definitiva hasta en tanto se determine por resolución firme pronunciada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, el juzgado al cual le corresponde conocer del asunto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 163.- En caso de que la parte que se estima afectada no promueva cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para impugnarla.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Si por los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto determinar el Juez o Tribunal que deba conocer de un asunto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 164.- El tribunal requerido, dentro de los cinco días siguientes al en que reciba el oficio inhibitorio, decidirá si acepta o no la inhibitoria.

Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requirente. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de los autos a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, comunicándolo así al requirente, para que proceda de la misma manera.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Una vez recibidos los autos por la Sala competente, se pondrán a la vista de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Los autos se remitirán al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, del cual se remitirá otro tanto al Juez contendiente. Contra la resolución dictada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ART. 165.- La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga de conocer del negocio dentro del término concedido para contestar la demanda en el procedimiento de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

El juzgador ordenará correr traslado a la parte actora con copia del escrito en el que la parte demandada interponga la excepción de incompetencia por declinatoria, para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo anterior, el juzgador dictará resolución sobre la excepción de incompetencia. Si el juzgador sostiene ésta, continuará conociendo del proceso; en el caso contrario, remitirá el expediente al Juez que considere competente, el cual dentro de los cinco días siguientes resolverá si estima o no que lo es. Si este último se declara incompetente, remitirá testimonio del expediente a la Sala que corresponda, para que determine cuál es el juzgador competente para continuar conociendo del proceso.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Recibido por la Sala del Tribunal el testimonio de las constancias procesales, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Decidida la competencia, la Sala competente lo comunicará al Juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si la declinatoria se declara improcedente, la Sala del Supremo Tribunal lo comunicará al Juez.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 166.- Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá, dentro del término de seis días, ante la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Una vez recibidos los autos por la Sala, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas se admitan se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala competente del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 167.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una multa de hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, siempre que a juicio del Juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 168.- Las competencias suscitadas entre un Juez de Primera Instancia y otro de Menor Cuantía, o entre estos últimos, se dirimirán por la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia.

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas CAPITULO I De los impedimentos y excusas ART. 169.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes siguen algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

ART. 170.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deban dictar los magistrados, jueces y secretarios, éstos tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o tengan conocimiento de él.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

De las excusas revisará de oficio el inmediato superior jerárquico mediante copia certificada que se le envíe del auto en que el servidor público se declare impedido para conocer del asunto mediante la excusa y, en su caso, de las copias certificadas que consideren necesarias para resolver la misma, quien dentro de un término no mayor a 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se emita el auto de excusa con independencia de que aún no se haya notificado a las partes, definirá la procedencia o improcedencia de dicha determinación y la competencia de la autoridad que habrá de avocarse al conocimiento del negocio conforme a lo previsto en el artículo 149, sin que el trámite administrativo pueda dilatar más de 10 días hábiles para que la autoridad competente que conozca o radique el expediente, proceda de oficio a notificar dicho acuerdo a las partes.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Cuando un magistrado, juez o secretario se excuse sin causa legítima, durante la revisión de oficio de la determinación, el inmediato superior jerárquico impondrá las correcciones disciplinarias correspondientes de conformidad con el artículo 62.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019)

En contra de la determinación que resulte de la revisión de oficio de la excusa que realice el superior jerárquico no procederá recurso ordinario alguno.

CAPITULO II De la recusación (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

ART. 171.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede su recusación.

ART. 172.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.

ART. 173.- En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.

ART. 174.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

ART. 175.- Si el tribunal es colegiado, la recusación relativa a los miembros que lo integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

CAPITULO III Negocios en que no tiene lugar la recusación ART. 176.- No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomienda por otros jueces o tribunales;

(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

IV. - En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

V. - En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 177.- En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiecen por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la (sic) cédulas hipotecarias.

ART. 178.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

CAPITULO V De los efectos de la recusación ART. 179.- Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución.

ART. 180.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

ART. 181.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 182.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere invocado, no se volverá a admitir otra recusación con causa, a menos que el recusante proteste que la causa es posterior a la resolución de la invocada con anterioridad, cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto del nuevo Magistrado, Juez o Secretario.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO VI TITULO CUARTO (SIC)

De la substanciación y decisión de la recusación con causa (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 183.- Los tribunales desecharán de plano la recusación:

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

I.- Cuando no estuviera hecha en tiempo; o (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 169.

ART. 184.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

ART. 185.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.

ART. 186.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

ART. 187.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ART. 188.- Para dar curso a una recusación con causa, el litigante deberá exhibir mediante la cédula de depósito respectiva, el monto máximo de la posible indemnización a favor del colitigante.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, atendiendo a las circunstancias del caso, se impondrá al recusante la obligación de indemnizar al colitigante, bajo los siguientes parámetros:

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.- De uno a veinte unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un Juez de Menor Cuantía o Secretario de Acuerdos;

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.- De cinco a cuarenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un juez de primera instancia; y (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

III.- De diez a sesenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere magistrado.

ART. 189.- De la recusación de un magistrado conocerá el de la sala que le sigue en número; de la de un juez, la sala que corresponda.

ART. 190.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda. En el tribunal el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio, el que se turnará a la sala que siga en número.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala, como antes de la recusación.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 191.- Las recusaciones de los Secretarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y los Jueces de Menor Cuantía, se sustanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.

TITULO QUINTO Actos prejudiciales CAPITULO I Medios preparatorios del juicio en general ART. 192.- El juicio podrá prepararse:

I.- Pidiendo declaración bajo protesta en que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica que se refieran a la cosa vendida;

(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

ART. 193.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

ART. 194.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún Recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de Apelación en efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

ART. 195.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 192 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ella se mencionan.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

ART. 196.- Cuando se pide la exhibición de un protocolo o de cualquiera otro documento archivado en forma física o electrónica, firmados en forma autógrafa o con la electrónica, la diligencia se practicará en la oficina del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.

ART. 197.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del artículo 192 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.

ART. 198.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

ART. 199.- Si el tenedor del documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá sumariamente.

CAPITULO II Medios preparatorios del juicio ejecutivo ART. 200.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber.

Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula conteniendo los puntos a que se refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se encontrare en la casa.

Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de ser declarado confeso.

Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

ART. 201.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma ante el actuario en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma; se tendrá por reconocida.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

ART. 202.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 203.- Si es un instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

La liquidación se hace con un escrito de cada parte y la resolución del Juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

(REPUBLICADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

CAPITULO III Separación de personas como acto prejudicial (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 204.- El cónyuge que pretenda iniciar juicio o presentar denuncia o querella, puede solicitar su separación al juez de lo familiar. De este acto prejudicial también podrán hacer uso los incapaces y las personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 205.- Tratándose de incapaces y personas con discapacidad grave que les impida solicitar por si mismos su separación, serán representados por el Ministerio Público, cuando los causantes del maltrato sean sus padres, tutores, representantes legales o de quien o de quienes dependan.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 206.- Sólo los jueces de primera instancia pueden decretar la separación de que hablan los dos artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 207.- La solicitud puede ser escrita o verbal. Si la urgencia del caso lo amerita, el juez debe proceder con la mayor diligencia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 208.- El juez podrá realizar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En caso de violencia intrafamiliar, tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren elaborado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos de esta naturaleza.

En su resolución, el juez dictará las siguientes disposiciones:

I.- Separar al cónyuge o al agresor, en su caso;

II.- Señalar el domicilio para el cónyuge, la persona incapaz o con discapacidad grave, en su caso, así como designar a la persona que tendrá la guarda y cuidado de estos;

III.- Apremiar a las partes para que se abstengan de molestar, hostigar, perseguir, amenazar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra conducta que interfiera con el ejercicio de la guarda y cuidado provisional sobre los menores, si existiesen;

IV.- Apremiar la parte que tenga a su cargo el cuidado de los menores o del incapaz, para que no lo oculte o cambie de domicilio;

V.- Ordenar a las partes se abstengan de disponer o realizar actos de transmisión de dominio de los bienes que constituya la sociedad conyugal o sus gananciales si los hubiere. Dispondrá también que se deberá presentar un informe financiero mensual al juzgado, cuando se ejerzan actos de administración de un negocio, comercio o industria, siempre y cuando se trate de una controversia de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; y VI.- Dictar las medidas necesarias a fin de evitar molestias o riesgos a la parte solicitante, observando las disposiciones de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.

Las disposiciones decretadas por el juez, podrán ser variadas en virtud de causa justa o por acuerdo de las partes en conflicto, ratificado ante la presencia judicial.

Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrán limitarse a disponer la permanencia de la parte solicitante del acto prejudicial, en el domicilio conyugal o familiar, previniendo a la otra parte para que se abstenga de concurrir al mismo, pudiendo el juez dictar otras disposiciones que estime pertinentes o variar las decretadas a petición de parte o por acuerdo de los cónyuges o miembros de la familia siempre que el acuerdo sea ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 209.- Practicado todo lo prevenido en los artículos anteriores, el juez, procederá a trasladar al solicitante al domicilio que se le haya designado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 210.- En el mismo acto de la diligencia y una vez realizado el apremio a que se refiere la fracción III del artículo 208 que antecede, el juez, apercibirá al causante de la separación de que se procederá en su contra en caso de desacato.

ART. 211.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JUNIO DE 2018)

ART. 212.- Si hubiere hijos menores de edad, serán puestos al cuidado de la persona que de común acuerdo los cónyuges hubieren designado. En defecto de ese acuerdo el juez resolverá provisionalmente tomando como principio rector el interés superior de la niñez, a fin de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al principio de igualdad.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Cualquier reclamación sobre el cuidado de los hijos, se substanciará en los términos del Título Décimo Sexto, Capítulo Único, de este Código.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 213.- En la resolución que al respecto se dicte, se señalará el término de 15 días de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación, pudiendo conceder el juez a su juicio una prórroga por igual término.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 214.- Al solicitante de cualquier acto prejudicial se le dará copia certificada de las diligencias practicadas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 215.- El cónyuge que se separó tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 216.- Las pretensiones que se formulen por las partes, respecto a la variación de la medida o cualquier otro incidente a que ésta pueda dar lugar, serán resueltas por el juez, el que podrá citar a las partes en cualquier tiempo ya sea conjunta o separadamente. Podrá también variar sus determinaciones a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial.

(REFORMADO [N. DE E., ADICIONADO], P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 217.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación y el juez deberá notificar a las partes que quedan en libertad de reunirse si así lo deciden, debiendo explicarles claramente, cuales son las consecuencias legales si éstas deciden no reunirse, así como los términos de prescripción de las acciones en materia familiar.

(REFORMADO [N. DE E., ADICIONADO], P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 218.- Si el juez que decretó la medida prejudicial no fuere el que deba conocer del negocio principal remitirá en el término de cuarenta y ocho horas las diligencias practicadas al que lo fuere, quien confirmará la medida, siguiendo el procedimiento su curso legal.

CAPITULO IV De la preparación del juicio arbitral ART. 219.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

ART. 220.- Al efecto, presentándose el documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

Si la cláusula compromisoria forma parte de un documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma autógrafa o electrónica del documento, y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.

ART. 221.- En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados y, en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Supremo Tribunal, con tal objeto.

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.

ART. 222.- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título VIII.

CAPITULO V De los preliminares de la consignación ART. 223.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

ART. 224.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

ART. 225.- Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez.

ART. 226.- Si el acreedor estuviere ausente, o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

ART. 227.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.

ART. 228.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.

ART. 229.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.

ART. 230.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.

ART. 231.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

ART. 232.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.

ART. 233.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicare. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.

CAPITULO VI De las providencias precautorias ART. 234.- Las providencias precautorias podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

ART. 235.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

ART. 236.- Las providencias precautorias establecidas por éste Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

ART. 237.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción primera del artículo 234, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo.

ART. 238.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

La prueba puede consistir en documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.

ART. 239.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruído y expensado para responder a las resultas del juicio.

ART. 240.- Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

ART. 241.- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

ART. 242.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

ART. 243.- Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque entablada la demanda, sea absuelto el reo.

ART. 244.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

ART. 245.- Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 246.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.

ART. 247.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

ART. 248.- El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 244 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El Interventor y el depositario serán nombrados por el juez.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 249.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

ART. 250.- Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 251.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla hasta antes de citación para sentencia, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legal. La reclamación se sustanciará en forma incidental.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 252.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado en forma incidental en cualquier tiempo del juicio.

ART. 253.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

TITULO SEXTO Del juicio ordinario CAPITULO I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión ART. 254.- Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:

I.- El tribunal ante el que se promueve;

(REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

II.- El nombre del actor, la casa que señale para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y domicilio de su autorizado en los términos del artículo 112 Bis;

III.- El nombre del demandado y su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los prec

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 155 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 155 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua?

Es Juez competente en Primera Instancia: (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) II.- El del…

¿Está vigente el artículo 155?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.