Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 428 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

BIS 40.- Presentada la solicitud el juez de oralidad competente, señalará dentro de los diez días siguientes fecha para el desahogo de la audiencia en la cual, examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y con la intervención del representante del Ministerio Público, en los casos que corresponda, procederá al desahogo de las pruebas o diligencias.

Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena un receso para posteriormente dictar la sentencia o en su defecto, si señala fecha para la continuación de la audiencia dentro del término de cinco días siguientes.

Si los promoventes no asisten a la audiencia sin causa justificada, antes de su inicio, se dará por terminada la instancia.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

SECCION QUINTA De las audiencias del procedimiento controvertido (ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 41.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 42.- La primera de las audiencias denominada conciliatoria será desahogada por el secretario de acuerdos, en tanto que las audiencias preliminar y de juicio serán presididas por el juez.

Previo a que se efectúe la audiencia conciliatoria, en los asuntos donde se involucren menores, el juez llevará a cabo una plática con éstos, en la que intervendrá el agente del ministerio público y un experto en psicología, quienes fungirán como representantes del o los menores. Una vez concluida dicha plática, el secretario de acuerdos iniciará la audiencia conciliatoria únicamente con las partes, sin intervención de menores y sin la asistencia de sus asesores legales, estando presente únicamente el agente del ministerio público adscrito, debiendo levantar al finalizar en cada una de las audiencias las actas correspondientes.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

SECCION SEXTA De la audiencia conciliatoria (ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 43.- La audiencia conciliatoria tiene por objeto:

I.- La presencia del menor y/o menores involucrados con el juez, quien en dicho acto se hará acompañar del ministerio público y psicólogo experto, quienes escucharán al o los menores, con el fin de obtener una valoración real, certera y propicia de su estado psico-emocional respecto del conflicto que sustentan sus padres, resultado que coadyuvará al momento en que el juzgador emita su sentencia correspondiente.

II.- Las partes involucradas en el asunto, serán escuchadas por el secretario de acuerdos, quien en compañía del ministerio público, a través de los medios alternos buscarán la mejor solución para el conflicto, de lograrlo, en el acto se elaborará el convenio, dándole intervención a los representantes legales de las partes, solo para su conocimiento y perfeccionamiento de algunos puntos, para posteriormente ser ratificado ante la presencia judicial, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada, archivándose el asunto.

De no lograr la solución al conflicto, en el acto, el secretario de acuerdos fijará fecha dentro de los diez a quince días siguientes para el desahogo de la audiencia preliminar, quedando debidamente notificadas las partes.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

SECCION SEPTIMA De la audiencia preliminar (ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 44.- La audiencia preliminar tiene por objeto:

I.- La depuración del procedimiento;

II.- La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;

III.- La fijación de acuerdos probatorios;

IV.- La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

V.- La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y VI.- La citación para audiencia de juicio.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 45.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción hasta por cuarenta unidades de medida y actualización.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 46.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 47.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 48.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez determinará la forma en que deberán prepararse las pruebas para su desahogo, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente, excepto en los casos previstos en el último párrafo del artículo 428 BIS 3. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Código.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones al momento de tener por admitidas las pruebas, quedando supeditadas las partes a fin de que alleguen al juzgado competente cuando menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio, los dictámenes de sus correspondientes expertos, ello con la finalidad de que en caso de ser necesario, el juzgador realice el nombramiento del perito tercero en discordia, para presentar su dictamen antes del dictado de la sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 49.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 50.- En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a veinte días.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

SECCION OCTAVA De la audiencia de juicio (ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 51.- Abierta la audiencia el juez por última ocasión incitará a las partes a fin de que resuelvan su controversia mediante un convenio judicial, de no lograrlo, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades de dirección procesal; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Código, por caso fortuito o de fuerza mayor.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena un receso para posteriormente dictar la sentencia o en su defecto, si señala fecha para la continuación de la audiencia dentro del término de cinco días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 52.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.

Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 53.- En el procedimiento oral solo será apelable la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, con independencia de su naturaleza, el cual deberá admitirse en ambos efectos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 54.- La ejecución de la sentencia o convenios se tramitará conforme a las reglas establecidas en este código.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

CAPITULO III De los incidentes (ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

ART. 428 BIS 55.- Los incidentes que no tengan tramitación especial podrán promoverse oralmente hasta antes que se declare visto para sentencia el asunto y de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en la misma audiencia, de considerar que se encuentran preparadas, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución incidental.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente.

Si en la audiencia de juicio no pudieren desahogarse las pruebas vinculadas con el incidente o no pudiera concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia desahogando las pruebas y resolviendo la incidencia en una audiencia especial, previamente al dictado de la sentencia definitiva.

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE MARZO DE 2016)

TITULO SEXTO TER (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE MARZO DE 2016)

CAPITULO ÚNICO DEL DIVORCIO SIN CAUSA (ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2016)

ART. 428 TER.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin causa, podrá hacerlo solicitándolo por escrito ante el Juez competente, quien deberá emplazar al demandado para efectos de su conocimiento, y para que en su caso manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, vencido ese plazo los autos se turnaran al Juez a efecto de emitir sentencia definitiva dentro de un término de diez días hábiles.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2016)

ART. 428 TER 1.- Cuando existan menores, incapaces o bienes de la sociedad conyugal, deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 273 del Nuevo Código Civil para el Estado de Colima.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Admitida la solicitud con los documentos y copias anexas, se notificará y se correrá traslado al otro cónyuge, a fin de que en el plazo de siete días manifieste su conformidad con el convenio o, en su caso, presente su contrapropuesta.

Asimismo, el Juez ordenará poner a la vista del representante del Ministerio Público adscrito, la solicitud de divorcio y anexos, y en caso de existir la contrapropuesta para su debida intervención.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2016)

ART. 428 TER 2.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 428 Ter 1 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.

En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)

ART. 428 TER 3.- La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.

TITULO SEPTIMO De los juicios sumarios y de la vía de apremio CAPITULO I De los juicios sumarios.

Reglas generales ART. 429.- Se tramitarán sumariamente:

I.- (DEROGADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2004)

II.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil;

III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedajes;

IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público, o el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2,123 del Código Civil;

V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

VI.- (DEROGADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y en general, cualquiera controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare.

No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;

VIII.- (DEROGADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

X.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;

XI.- Los interdictos;

XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute, y en todo lo relativo a la cosa común;

XV.- La consignación en pago;

(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2017)

XVI.- Las acciones relativas a las servidumbres legales o que consten en títulos públicos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE ABRIL DE 2017)

XVII.- Los juicios que tengan que ver con la patria potestad, salvo la hipótesis contemplada en la fracción V del artículo 937 de este Código; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE ABRIL DE 2017)

XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine la ley.

ART. 430.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 431.- En el caso de la fracción XVI del artículo 429, no se requieren más solemnidades que oír a las partes; primero al denunciante o al actor;

enseguida a los demandados; recibir en este orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución. Si no estuviere el secretario, procederá el juez con dos testigos de asistencia.

Todo el juicio se hará constar en una sola acta.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 432.- El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en el que debe reunir los requisitos señalados por los Artículos 254 y 255 del escrito de demanda se correrá traslado al demandado, por un término de cinco días, para que la conteste, apercibiéndolo que de no hacerlo se le declarará confeso y se le seguirá el juicio en su rebeldía.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad o capacidad en el actor o el demandado, se tramitará dicha excepción en forma de incidente, que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ART. 433.- Transcurrido el término para contestar la demanda, cuando se requiera, el Juez abrirá el juicio a prueba, por tres días a las partes, pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 434.- Una vez ofrecidas y admitidas las pruebas que así lo ameriten a las partes, se señalará día y hora para su recepción dentro de los siguientes quince días a su admisión.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ART. 435.- Desahogadas las pruebas admitidas, se abrirá el período de alegatos por tres días a las partes. Transcurrido el término anterior, se citará a las partes para sentencia definitiva, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes.

ART. 436.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 437.- (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 438.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 439.- (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2008)

CAPITULO II (SIC)

De la rectificación administrativa de actas (ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2008)

ART. 429 BIS (SIC).- La rectificación o modificación de un Acta del Estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicta la autoridad judicial en los términos previstos por este Código, o por resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil en los supuestos y bajo las reglas establecidas en el Código Civil, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, en los casos autorizados por este último ordenamiento.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO II De los juicios por alimentos ART. 439 A.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 B.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 C.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 D.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 E.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 F.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 G.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 439 H.- (DEROGADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO VII (SIC)

De los interdictos (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440.- Los juicios que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el Artículo 353 del Código Civil, de retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrezca riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especiales siguientes:

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 A.- Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el Artículo anterior con preferencia a todos los demás sumarios, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 B.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 C.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 D.- Los interdictos no se ocuparán de las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 E.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 F.- El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 G.- No procede el interdicto de obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 H.- A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 I.- Cuando al promover el incidente de obra nueva se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante, ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo apercibimiento de que será demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 J.- La suspensión a que se refiere el Artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia, si da fianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 K.- La calificación de la fianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y oyendo el parecer de peritos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 L.- Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán otro recurso que el de responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 LL.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se impida el curso o disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 M.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este Artículo se refiere, se procederá como determinen los reglamentes administrativos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 N.- En el caso del Artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 Ñ.- Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito, dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aún al inquilino por cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar al dueño los gastos que se ocasionen.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 O.- Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 428 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua?

BIS 40.- Presentada la solicitud el juez de oralidad competente, señalará dentro de los diez días siguientes fecha para el desahogo de la audiencia en la cual, examinará las cuestiones relativas a la legitimación…

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