Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 440 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Ñ no habrá más recurso que el de responsabilidad; contra la que las nieguen procederá el de queja.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 P.- En los interdictos la sentencia deberá precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.

Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 Q.- Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 R.- Cuando se sentencie la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.

(REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 441.- Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del título sexto, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 429. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 429 son inapelables.

(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO III Del juicio ejecutivo (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

SECCION I Reglas generales ART. 442.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;

II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;

III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 332 hacen prueba plena;

IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;

V.- La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquiera otra forma;

VII.- Las pólizas originales de contratos celebradas con intervención de corredor público;

VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

ART. 443.- Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

ART. 444.- Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.

ART. 445.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad liquida.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.

ART. 446.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

ART. 447.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquéllas o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1,836 y 1,850 del Código Civil.

ART. 448.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1,955 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;

IV.- Hecho el acto por el tercero, o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

ART. 449.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.

(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

ART. 450.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.

ART. 451.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real;

(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

II.- Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2,054 y 2,059 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

ART. 452.- Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 116, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

ART. 453.- Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.

La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la depositaria y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes, lo cual aún cuando sean dos secciones, todo debe formar un mismo cuaderno.

ART. 454.- De la sección de ejecución se encargará el juez, quien podrá delegar sus facultades en el ejecutor, con excepción de las siguientes:

I.- El auto de exequendo;

II.- El mandamiento de sacar a remate un bien;

III.- La orden de suspensión de un remate;

IV.- La aprobación del remate; y V.- Los demás casos determinados por la ley.

ART. 455.- La sección de ejecución se integrará con:

I.- Copia cotejada de la demanda;

II.- Mandamiento en forma de ejecución dictado por el ejecutor en acatamiento al auto correspondiente dictado por el juez;

III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;

IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;

V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los substitutos;

VI.- Avalúos periciales y sus incidentes;

VII.- Arrendamiento de bienes depositados;

VIII.- Mandamiento de subastar los bienes secuestrados acatando las órdenes del juez correspondiente;

IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;

X.- Aprobación del remate mandada hacer por el juez;

XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en rebeldía de las partes.

ART. 456.- Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.

ART. 457.- El ejecutor del juzgado no suspenderá la tramitación de la sección sino por orden expresa del juez.

ART. 458.- La sección principal del juicio ejecutivo se integrará con la demanda y el auto que le da cabida, declarando procedente la ejecución provisional, mandándola comunicar al ejecutor.

Luego que se efectúe el embargo se correrá traslado de la demanda y se seguirá el juicio por los trámites del juicio sumario hasta dictar sentencia definitiva.

ART. 459.- Contra las resoluciones del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el juez, que se puede hacer verbalmente o por escrito, a no ser que la ley disponga otra cosa.

ART. 460.- La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos.

Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

ART. 461.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.

ART. 462.- Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

SECCION II Acción rescisoria ART. 463.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.

ART. 464.- El contrato de compra-venta concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o prudentemente por el juez.

ART. 465.- Procede también la acción sumaria ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.

ART. 466.- Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los artículos que preceden se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.

(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO IV Del juicio hipotecario (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 467.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 468.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:

I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;

II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y III.- No exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores al de la presentación de la demanda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 469.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, la admitirá y mandará anotarla en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III.- Nulidad del contrato;

IV.- Pago o compensación;

V.- Remisión o quita;

VI.- Oferta de no cobrar o espera;

VII.- Novación de contrato;

VIII.- Litispendencia y conexidad; y IX.- Cosa juzgada.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral; tratándose de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.

El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los Artículos 96 y 98 de este Código.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, y resolverá de acuerdo a las proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 470.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretenden probar. El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia respectiva.

Una vez que haya sido contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes.

En el caso de allanamiento total a la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este capítulo o fuera del término concedido para ello o no realiza el pago de la cantidad reclamada, dentro del plazo que se haya fijado conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.

Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora para que la conteste dentro de los cinco días siguientes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 471.- Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 472.- Para el efecto de la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 473.- Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 474.- Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 475.- Desde el día del emplazamiento, contra el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelará por los medios de apremio que le autoriza la ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 476.- El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.

N. DE E. DE LAS REFORMAS APROBADAS POR EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NÚMERO 600, PUBLICADO EN EL P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SE MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA DEL PRESENTE ARTÍCULO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

ART. 477.- Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos físicos o electrónicos, que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 95 y 96 de éste ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos físicos o electrónicos, que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa de una a cien unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, o un arresto hasta de treinta y seis horas, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 478.- El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente, se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente preparadas, y desechándose las que no lo fueron.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 479.- Desahogadas las pruebas que hubiere (sic) sido posible, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez citará para sentencia, la que se dictará dentro de los cinco días siguientes, a menos que existan pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso se duplicará dicho plazo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 480.- Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca;

o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por una institución de crédito o por perito valuador que sea miembro de la Comisión de Peritos Valuadores del Estado, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;

II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por perito miembro de la Comisión de Peritos Valuadores del Estado o la Institución Bancaria que al efecto señale;

V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;

VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección III del Capítulo VI del Título Séptimo de este ordenamiento; y VII.- La resolución que recaiga al remate podrá ser apelable en el efecto devolutivo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 481.- En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2805 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 480 de este ordenamiento. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.

También pueden oponerse a la adjudicación los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 482.- Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apelables sólo en el efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

ART. 483.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 484.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 485.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 486.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

ART. 487.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

(REFORMADA SU NUMERACIÓN Y DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO V Del juicio de desocupación ART. 488.- La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental, o cualquiera otra bastante como medio preparatorio del juicio.

ART. 489.- Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas y, no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días, si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, procede a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

ART. 490.- Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con el recibo correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite, y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y, si no objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 493, y en caso de no objetarlo, se da por concluída la instancia.

ART. 491.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento, sin condenación en costas.

Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.

ART. 492.- Los beneficios de los plazos que este capítulo concede a los inquilinos, no son renunciables.

ART. 493.- En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe de efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.

El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2,321 a 2,324 y 2,335, concede al inquilino para no pagar la renta, siendo estas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 494.- La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de ser engrosada y sin el otorgamiento de fianza. La que lo niegue será apelable en efecto suspensivo.

ART. 495.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento.

En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 489.

ART. 496.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado, o, en su defecto, con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la demarcación de policía correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

ART. 497.- Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 489, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas, si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.

ART. 498.- Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado la finca o departamento de cuya desocupación se trata.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)

ART. 498 BIS.- Desde el momento de iniciado el juicio y antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien mueble o inmueble materia de la litis, fue abandonado por el arrendatario, el juez que conozca de los autos, ordenará la inspección de la cosa arrendada en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los autos, de acuerdo a lo siguiente:

I.- El arrendador o fiador podrán presentar el informe de abandono del bien mueble o inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público, o bien en la declaración de testigos que por su vecindad o parentesco con el arrendatario, tengan conocimiento de este hecho y lo ratifiquen mediante comparecencia ante el personal del juzgado;

II.- El juez ordenará la inspección del bien mueble o inmueble materia de la litis para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el ejecutor, en el primer caso, se constituirá al lugar donde se encuentre abandonada la cosa arrendada y levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos del lugar, si los hubiera, o en su defecto de dos testigos de asistencia, detallando las condiciones en que se localizó, y en el segundo supuesto, procederá en los mismos términos y antes de ingresar al bien raíz, deberá cerciorarse sobre la ausencia del arrendatario por un mes del inmueble arrendado, para luego, previa la autorización del Juzgador, proceda a romper las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante.

III.- El ejecutor que practique la diligencia de inspección, en el acta hará una relación pormenorizada del estado físico de la cosa mueble arrendada y, en su caso, del inmueble que reclama el arrendador, asentando en el acta, sobre el notorio abandono del bien mueble o del inmueble; hará inventario pormenorizado de los bienes muebles del arrendatario y de los que sean del arrendador, especificando el estado físico en el que se encuentran y procediendo al aseguramiento de los mismos, dejándolos en depósito del arrendador bajo su responsabilidad hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones de pago del arrendatario, señaladas en la sentencia; y (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

IV.- En el supuesto de que el funcionario judicial encargado de ejecutar el mandato, demuestre ya sea en forma personal o por conducto de los vecinos del lugar, que la cosa mueble no está abandonada, o bien acredite la ocupación física del inquilino en el inmueble, dará por terminada la diligencia y el trámite del Juicio Sumario o el Juicio Especial de Desocupación, según el caso, deberá continuar por sus etapas procesales.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Concluida la diligencia, con base en el acta circunstanciada, y comprobado el abandono de la cosa arrendada, el juez dentro de los 05 cinco días siguientes, mediante resolución, determinará si en efecto el bien arrendado fue abandonado y declarará que en ese momento cesan de correr las rentas y restituirá al arrendador el uso y disfrute del bien mueble o inmueble, quedando rescindido el contrato en los términos de los artículos 2373, fracción IX, y 2386 del Código Civil. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa de veinte a doscientos unidades de medida y actualización y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación admitirá el recurso de apelación.

Las presentes diligencias podrán ser promovidas indistintamente, cuando se cumplan los requisitos de abandono de muebles o inmuebles del Código Civil y las propias del presente artículo, en el Juicio Especial de Desocupación, o en su defecto en cualquier juicio sumario promovido por el arrendador y que tenga por objeto la recuperación del inmueble o de la cosa mueble arrendada. Para el caso de que las presentes diligencias se hayan promovido y procedido en el Juicio Especial de Desocupación, se declarará sin materia el Juicio y quedará expedito el derecho del actor para reclamar las cuestiones inherentes del arrendamiento en la vía que proceda. Para el caso de que las presentes dirigencias se hayan promovido en un juicio sumario sobre cuestiones de arrendamiento de cosa mueble, o bien raíz, la cuestión inherente a la restitución quedará sin materia, sin embargo, podrá continuarse el juicio por las demás cuestiones reclamadas e inherentes al contrato de arrendamiento.

(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

CAPITULO VI De la vía de apremio SECCION I De la ejecución de sentencia ART. 499.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

ART. 500.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.

La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal.

La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

ART. 501.- Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

ART. 502.- El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación devolverá los autos al inferior, acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.

ART. 503.- La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes y en su defecto por el juez del lugar del juicio, y si hubiere varios, por el de número más bajo.

ART. 504.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

ART. 505.- Cuando se pida la ejecución de sentencia el juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto.

ART. 506.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo, de bienes en los términos provenidos para los secuestros.

ART. 507.- Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la ley.

ART. 508.- Pasado el plazo del artículo 505, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.

ART. 509.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldo, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado.

ART. 510.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.

ART. 511.- Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los cinco días señalados en el artículo 505 o el plazo de gracia.

ART. 512.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.

ART. 513.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

ART. 514.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la contraria. Se haya o no desahogado la vista, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

ART. 515.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.

ART. 516.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

ART. 517.- Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

ART. 518.- Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deban de rendirse.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

ART. 519.- El obligado en el término que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.

Las cuentas deben de contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, firmados en forma autógrafa, con la firma electrónica, incluso los que consten sin firma, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

ART. 520.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus objeciones determinando las partidas no consentidas.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se sustancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.

ART. 521.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviere ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.

En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.

ART. 522.- Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.

ART. 523.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.

ART. 524.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

ART. 525.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.

ART. 526.- De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.

ART. 527.- Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fué condenado en ella.

ART. 528.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales durarán diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

ART. 529.- Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro de diverso partido judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior, bastará simple oficio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 530.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones incidentalmente, promoviéndose en la demanda respectiva al reconocimiento o la confesión.

ART. 531.- Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.

ART. 532.- Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.

SECCION II De los embargos ART. 533.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencia cuando no fuere hallado el condenado.

ART. 534.- Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.

Si no supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos ocasiones consecutivas en alguno de los periódicos de mayor circulación y fijando la cédula en los estrados del juzgado y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.

Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 535.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor y sólo que éste se rehúse hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:

1o.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama.- 2o.- Dinero.- 3o.- Créditos realizables en el acto.- 4o.- Alhajas.- 5o.- Frutos y rentas de toda especie.- 6o.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.- 7.- Bienes raíces.- 8o.- Sueldos o comisiones que excedan del monto del salario mínimo general establecido para la zona económica en que se actúa, de conformidad con la fracción XIII del Artículo 543.- 9o.- Créditos.

ART. 536.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

ART. 537.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluídos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

ART. 538.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario la al

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 440 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima — Chihuahua?

Ñ no habrá más recurso que el de responsabilidad; contra la que las nieguen procederá el de queja. (ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) ART. 440 P.- En los interdictos la sentencia deberá precisar sus efectos para el…

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