Artículo 217 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 217.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación y el juez deberá notificar a las partes que quedan en libertad de reunirse si así lo deciden, debiendo explicarles claramente, cuales son las consecuencias legales si éstas deciden no reunirse, así como los términos de prescripción de las acciones en materia familiar.
(REFORMADO [N. DE E., ADICIONADO], P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.