Artículo 349 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 349.- Cuando el Juez lo estime conveniente, ordenará que la pericial se desahogue en audiencia y concurra el tercero en discordia. En este caso se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, podrá ser sancionado con una multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes y sus abogados y consultores técnicos podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que el juzgador disponga otra cosa o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Éstas pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes.
Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Tribunal;
III.- Las partes deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
IV.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan; y V.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. Si no lo estuvieren, lo harán de manera individual y por escrito, del cual acompañarán una copia.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
ART. 349 BIS.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por el Supremo Tribunal de Justicia.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen los peritos nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, éstas se mediarán. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.