Artículo 350 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 350.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
I.- Tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del Juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
III.- Ser socio, arrendador, arrendatario, dependiente o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I de este artículo; y (ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
IV.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus representantes o autorizados legales.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.