Artículo 351 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 351.- En caso de ser desechada la recusación, el recusante deberá cubrir a favor del colitigante, una indemnización de uno a veinte unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.