Artículo 352 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 352.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez, de acuerdo con el arancel. El tercero para en caso de discordia, será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre la condenación en costas.
Los honorarios de los peritos deberán ser depositados ante el Juzgado en el momento de ofrecer la prueba. Tratándose de peritos designados por el Juez, éste requerirá a la parte o partes para que en un término de tres días los exhiban.
En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.
El incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación de exhibir los honorarios de los peritos que designó será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.