Artículo 353 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 353.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.
La inspección puede recaer sobre lugares, cosas muebles o inmuebles, o personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla, la materia y objeto de la inspección y los hechos controvertidos que pretenda acreditar.
Al admitir la prueba, el juzgador fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, previa citación de las partes.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.
Asimismo, podrán citarse a testigos de identidad para que concurran, si fuere necesario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.