Artículo 364 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 364.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, las partes pueden llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, la prueba deberá declararse desierta de oficio.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.