Código Civil estatal

Artículo 427 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 427.- En los casos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II del mismo Artículo anterior la declaración la hará el juez a petición por escrito de la parte interesada en ello.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 427 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 427.- En los casos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II del mismo Artículo anterior la declaración la hará el…

¿Está vigente el artículo 427?

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