Código Civil estatal

Artículo 469 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 469.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, la admitirá y mandará anotarla en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III.- Nulidad del contrato;

IV.- Pago o compensación;

V.- Remisión o quita;

VI.- Oferta de no cobrar o espera;

VII.- Novación de contrato;

VIII.- Litispendencia y conexidad; y IX.- Cosa juzgada.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral; tratándose de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.

El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los Artículos 96 y 98 de este Código.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, y resolverá de acuerdo a las proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 469 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 469.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, la admitirá…

¿Está vigente el artículo 469?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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